domingo, 28 de julio de 2019

Comprobantes de gastos en el extranjero

Detalle de los requisitos que deben tener los comprobantes de los gastos realizados en el extranjero

El artículo 27, fracción III de la LISR establece que todo contribuyente debe contar con los comprobantes que acrediten la realización de sus operaciones. Estos comprobantes se llaman CFDI, mismos que deben cumplir con los requisitos de los artículos 29-A y las formalidades del 29, ambos del CFF; dichas disposiciones solo aplican para los emitidos en el territorio nacional.

Así que cuando se efectúe una operación con un residente en el extranjero, el documento para acreditar el gasto se expide de acuerdo con las disposiciones fiscales del país extranjero; sin embargo, para la deducción de la operación en México se debe atender a lo previsto en la regla 2.7.1.16. de la RMISC 2019 que establece que debe contener como información mínima:

nombre, denominación o razón social; domicilio y número ID fiscal del extranjero (en caso de contar con él) o su equivalente
lugar y fecha de expedición
RFC o nombre, denominación o razón social del receptor
cantidad, unidad de medida, clase de bienes o descripción del servicio o uso o goce
valor unitario en número e importe total en número o letra, y
en enajenación de bienes o del otorgamiento de uso o goce temporal: impuestos retenidos, impuestos trasladados con desglose de cada tasa; o adjuntar el CFDI de las retenciones efectuadas por el residente en el extranjero
Si el comprobante no cumple con estos requisitos, el contribuyente no podrá aplicar la deducción correspondiente, ya que si bien, cuenta con un comprobante de conformidad con el numeral 27, fracción III de la LISR, este no cumple con los extremos de la regla mencionada; de ahí que sea importante solicitarle al extranjero la emisión de dichos documentos con los datos mínimos requeridos citados.



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Buzón tributario - notificaciones


Artículo 17-K CFF

Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual: 

I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que 
emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido. 

II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas 
sobre su situación fiscal.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

Artículo 134 de CFF

Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. 

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. 

La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos 

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el 
destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. 

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo 
electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el 
documento a notificar. 

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este Código. 

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. 

Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior. 

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso. 

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. 

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.  

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. 

Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.

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El Registro Patronal Único —RPU 2019

El Registro Patronal Único —RPU

De conformidad con el numeral 13 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—, al patrón o sujeto obligado persona moral, se le asigna un número de registro patronal por cada municipio o en la Ciudad de México (CDMX), en el que tenga establecimientos o centros de trabajo, independientemente de que tenga más de uno dentro de un mismo municipio o en la CDMX

El Registro Patronal Único —RPU— es aquel que solicita un patrón, quien cuenta con dos o más registros patronales otorgados por el Instituto y que ostentan el mismo nombre o razón social en diferentes ubicaciones geográficas. Esto con la finalidad de asociarlos y se controlen todos los movimientos de los subordinados a través de un único registro.

Este trámite es a solicitud y por escrito del interesado, y el Seguro Social le asigna un RPU, siempre que se sujeten a los lineamientos emitidos por el Consejo Técnico del IMSS en el Acuerdo 697/2002, modificado mediante acuerdos 325/2003 y 480/2006 publicados en el DOF el 14 de mayo de 2004 y el 2 de enero de 2007 (art. 13, cuarto párrafo, RACERF).

Según lo dispuesto en los acuerdos mencionados, los patrones que requieran el RPU deben cumplir con lo siguiente:

contar con varios números de registros patronales en la CDMX o en la República Mexicana, con al menos un trabajador vigente. Los registros deben ostentar el mismo nombre, denominación o razón social
no tener interpuestos recursos de inconformidad, escritos de desacuerdo o juicios de nulidad, en materia de clasificación de empresas y determinación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, contra el Instituto, por ninguno de los registros patronales relacionados, y
estar registrado en el sistema IMSS Desde su Empresa (IDSE)
Es importante que el patrón que cuente con varios registros patronales considere la posibilidad de manejar un RPU para simplificar su carga administrativa correspondiente, pero no olvide que eso implica un desembolso adicional por la cotización en el Seguro de Riesgos de Trabajo con la prima media ponderada.

Saludos
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69-B, párrafo cuarto –contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de expedición de comprobantes fiscales

COMENTARIO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL LUNES 15 DE JULIO DE 2019

(SHCP)  (OFICIO)

Oficio 500-05-2019-18165 mediante el cual se comunica listado global definitivo en términos del artículo 69-B, párrafo cuarto –contribuyentes que no desvirtuaron la  presunción de expedición de comprobantes fiscales amparando la realización de actividades inexistentes- del Código Fiscal de la Federación.

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opinión de cumplimiento emitida por el SAT

La entrada en vigor de la RMISC 2019, publicada en el DOF el 29 de abril, trajo consigo algunos cambios en cuanto a la obtención de la opinión de cumplimiento contemplada en el artículo 32-D del CFF.
La regla 2.1.39 de la RMISC 2019, prevé las generalidades de la opinión de cumplimiento emitida por el SAT, enunciando los elementos que la autoridad revisará a fin de generar dicho documento. Estos elementos a revisar se incrementaron respecto a la RMISC 2018, añadiéndose los siguientes: 
  • que el contribuyente se encuentre localizado en el domicilio fiscal 
  • tratándose de personas morales que tributen en términos del Título II de LISR, (salvo los que tributen como coordinados, AGAPES y bajo el estímulo de opción de acumulación) que en las declaraciones de pago provisional de ISR no hayan declarado cero en los ingresos nominales del mes que declara (sic) y que haya emitido CFDI de ingresos vigente durante el mismo periodo 
  • tratándose de personas físicas y morales bajo el régimen de acumulación por flujo de efectivo, que el contribuyente no haya presentado en el ejercicio de que se trate más de dos declaraciones consecutivas, manifestando cero en ingresos percibidos o ingresos efectivamente cobrados del periodo (sic) y haya emitido CFDI de ingresos durante los mismos meses, los cuales se encuentren vigentes 
  • que no se encuentren publicados en el portal del SAT como definitivos en el listado de contribuyentes que realizan operaciones simuladas de conformidad con el numeral 69-B del CFF 
Es importante mencionar que de acuerdo con el artículo vigésimo sexto transitorio de la RMISC 2019 entraron en vigor a partir de junio de 2019.

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